Proteccion civil no entiende tanto estatal como municipal pero especialmente la municipal por que ellos si cuentan con equipo con recursos con todo y este señor benavente alias gordolfo gelatino esta violando el sacrosanto reglamento de esta dependencia altruista que de eso ya no queda nada es pura pantalla como diria mi querido alex lora el tri de mexico ya no existen los heroes ya no los hacen como antes son monigotes inflados por campañas de publicidad de que les sirve el dinero la fama y tanta promocion si terminan vendiendole el alma al mejor postor ya no existen los heroes ya no son como antes y mientras mas alto suben mas les duele caer ya no existen los heroes ya no los hacen como antes .........
REGLAMENTO DE PROTECCION CIVIL DEL
MUNICIPIO LIBRE DE SAN LUIS POTOSI, S.L.P.
MUNICIPIO LIBRE DE SAN LUIS POTOSI, S.L.P.
CAPITULO V
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO
Artículo 17.- El Consejo Municipal, es un órgano consultivo decisorio, de coordinación y planeación en materia de protección civil en la circunscripción territorial del Municipio de San Luis Potosí, S. L. P., y tiene las siguientes facultades y obligaciones:
III.- Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil;
X.- Evaluar y promover el equipamiento, capacitación y adiestramiento de los grupos de rescate, salvamento y auxilio, que operen en la circunscripción territorial del Municipio de San Luis Potosí, S. L. P.;
CAPITULO VI
DE LA UNIDAD MUNICIPAL
Artículo 22.- La Unidad Municipal tiene por objeto sentar las bases para prevenir o mitigar en lo posible contingencias que puedan ser causadas por riesgos, calamidades o desastres, así como realizar acciones tendientes a proteger y brindar auxilio a la población ante la eventualidad de que dichos fenómenos ocurran, a través de los programas de acción que implemente y en su caso, de las medidas que considere necesarias para el restablecimiento de la normalidad en la vida comunitaria.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar el funcionamiento y facultades del Consejo Municipal de Protección Civil de San Luis Potosí, S. L. P., con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracciones I, inciso b), y fracción XXIII, inciso c), del artículo 31 de al Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, en concordancia con lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil, la Ley de Protección Civil del Estado de San Luis Potosí y la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO
Artículo 17.- El Consejo Municipal, es un órgano consultivo decisorio, de coordinación y planeación en materia de protección civil en la circunscripción territorial del Municipio de San Luis Potosí, S. L. P., y tiene las siguientes facultades y obligaciones:
III.- Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil;
X.- Evaluar y promover el equipamiento, capacitación y adiestramiento de los grupos de rescate, salvamento y auxilio, que operen en la circunscripción territorial del Municipio de San Luis Potosí, S. L. P.;
CAPITULO VI
DE LA UNIDAD MUNICIPAL
Artículo 22.- La Unidad Municipal tiene por objeto sentar las bases para prevenir o mitigar en lo posible contingencias que puedan ser causadas por riesgos, calamidades o desastres, así como realizar acciones tendientes a proteger y brindar auxilio a la población ante la eventualidad de que dichos fenómenos ocurran, a través de los programas de acción que implemente y en su caso, de las medidas que considere necesarias para el restablecimiento de la normalidad en la vida comunitaria.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar el funcionamiento y facultades del Consejo Municipal de Protección Civil de San Luis Potosí, S. L. P., con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracciones I, inciso b), y fracción XXIII, inciso c), del artículo 31 de al Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, en concordancia con lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil, la Ley de Protección Civil del Estado de San Luis Potosí y la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
V.- PROTECCIÓN CIVIL: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre;
VI.- PREVENCIÓN: Acciones dirigidas a controlar riesgos, evitar o mitigar el impacto destructivo de los desastres sobre la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente;
VII.- AUXILIO: Acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes la planta productiva y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la presencia de un agente destructivo;
XIII.- EMERGENCIA: La situación anormal derivada de fenómenos naturales, actividades humanas o desarrollo tecnológico que puede causar un daño o propiciar un riesgo excesivo para la seguridad, la vida o los bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente, cuya atención debe de ser inmediata;
XVII.- DESASTRE: Se define como el estado en que la población, sufre severos daños por el impacto de una calamidad devastadora, sea de origen natural o antropogénico enfrentando la perdida de sus miembros, infraestructura o entorno, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento de las actividades esenciales de la sociedad, afectando el funcionamiento de los sistemas de subsistencia;
XX.- EVACUADO / ALBERGADO: Persona que con carácter de precautorio y ante la posibilidad o certeza de la ocurrencia de un desastre, es retirado por la autoridad de su lugar de alojamiento usual, para instalarlo en un refugio temporal, a fin de garantizar tanto su seguridad como la satisfacción de sus necesidades básicas;
XXI.- ALBERGUE O REFUGIO TEMPORAL: Lugar físico destinado a prestar asilo, amparo, alojamiento y resguardo a personas ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un fenómeno destructivo, durante el tiempo determinado por la autoridad. Generalmente es proporcionado en la etapa de auxilio;
XV.- ESTABLECIMIENTOS: Las escuelas, oficinas, empresas, fabricas, industrias o comercios, así como cualquier otro local público o privado y, en general, cualquier instalación o construcción, servicio u obra, en los que debido a su propia naturaleza, al uso a que se destinen o a la concurrencia masiva de personas, pueda existir riesgo, para los efectos de este reglamento.
VI.- PREVENCIÓN: Acciones dirigidas a controlar riesgos, evitar o mitigar el impacto destructivo de los desastres sobre la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente;
VII.- AUXILIO: Acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes la planta productiva y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la presencia de un agente destructivo;
XIII.- EMERGENCIA: La situación anormal derivada de fenómenos naturales, actividades humanas o desarrollo tecnológico que puede causar un daño o propiciar un riesgo excesivo para la seguridad, la vida o los bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente, cuya atención debe de ser inmediata;
XVII.- DESASTRE: Se define como el estado en que la población, sufre severos daños por el impacto de una calamidad devastadora, sea de origen natural o antropogénico enfrentando la perdida de sus miembros, infraestructura o entorno, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento de las actividades esenciales de la sociedad, afectando el funcionamiento de los sistemas de subsistencia;
XX.- EVACUADO / ALBERGADO: Persona que con carácter de precautorio y ante la posibilidad o certeza de la ocurrencia de un desastre, es retirado por la autoridad de su lugar de alojamiento usual, para instalarlo en un refugio temporal, a fin de garantizar tanto su seguridad como la satisfacción de sus necesidades básicas;
XXI.- ALBERGUE O REFUGIO TEMPORAL: Lugar físico destinado a prestar asilo, amparo, alojamiento y resguardo a personas ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un fenómeno destructivo, durante el tiempo determinado por la autoridad. Generalmente es proporcionado en la etapa de auxilio;
XV.- ESTABLECIMIENTOS: Las escuelas, oficinas, empresas, fabricas, industrias o comercios, así como cualquier otro local público o privado y, en general, cualquier instalación o construcción, servicio u obra, en los que debido a su propia naturaleza, al uso a que se destinen o a la concurrencia masiva de personas, pueda existir riesgo, para los efectos de este reglamento.
1 comentario:
que mal pex ni hablar ya no existe el espiritu de servicio vocacion ni altruismo
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